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<journal-title specific-use="original" xml:lang="en">Mundo Agrario</journal-title>
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<publisher-name>Universidad Nacional de La Plata</publisher-name>
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<subject>Artículo</subject>
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<bold>Tierras de común repartimiento y formación de ranchos en el sistema de riego de Cuautitlán, Estado de México, 1856-1911</bold>
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<trans-title xml:lang="en">Lands of common distribution and formation of ranches in the irrigation  system of Cuautitlán, State of Mexico, 1856-1911</trans-title>
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<season>Agosto-Noviembre</season>
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<title>Resumen</title>
<p> En México la ley de desamortización de  25 de junio de 1856 estableció que todas las fincas rústicas y urbanas en  propiedad de las corporaciones civiles o eclesiásticas debían adjudicarse en  propiedad individual. La mayoría de los pueblos indígenas se resistieron a  desamortizar sus tierras comunales, pero algunos vecinos aceptaron rápidamente  la desamortización de sus tierras de común repartimiento; por ejemplo, los  vecinos de varias municipalidades que integraban el sistema de riego de  Cuautitlán. En este sentido, el objetivo de este artículo es analizar el  proceso desamortizador de las tierras de común repartimiento y la formación de  ranchos en la municipalidad de Cuautitlán, entre 1856 y 1911. Se establece que  el traslado de las tierras de común repartimiento a propiedad individual se dio  rápidamente debido a tres aspectos: la posesión individual de las tierras, la  pérdida del sentido comunitario sobre las mismas y la existencia del recurso  hídrico. Así mismo, se concluye que los rancheros lograron acumular tierras  desamortizadas, porque la venta de tierras era una práctica habitual en la  región. Además, los nuevos propietarios vieron en las tierras y el recurso  hídrico oportunidades de desarrollo económico enfocado a la actividad ganadera  y lechera. Finalmente, el texto hace evidente que las formas de acceder y  disfrutar de las tierras de común repartimiento sufrióeron cambios durante el  siglo XIX; por lo que no podemos continuar considerándolas como tierras individuales  que eran distribuidas entre las familias para su sobrevivencia. </p>
</abstract>
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<title>Abstract</title>
<p> In Mexico, the desamortización law of June 25, 1856  established that all rustic and urban farms owned by civil or ecclesiastical  corporations should be awarded individually. Most of the indigenous peoples  resisted to confiscate their communal lands, but some neighbors quickly  accepted the desamortización of their  lands of común repartimiento; for  example, the neighbors of several municipalities that integrated the irrigation  system of Cuautitlán. In this sense, the objective of this article is to  analyze the desamortización process  of the lands of común repartimiento and the formation of ranches in the municipality of Cuautitlán, between 1856  and 1911. It is established that the transfer of the lands of común repartimiento to individual  property It happened quickly due to three aspects: the individual possession of  the lands, the loss of community sense of them and the existence of the water  resource. Likewise, it is concluded that the ranchers managed to accumulate desamortizadas lands, because the sale  of land was a common practice in the region. In addition, the new owners saw  economic development opportunities in the land and water resources focused on  livestock and dairy activities. Finally, the text makes it clear that the ways  of accessing and enjoying the lands of común  repartimiento underwent changes during the 19th century; so we cannot  consider them yet as individual lands that were distributed among the families  for their survival.</p>
</trans-abstract>
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<title>Palabras clave</title>
<kwd>Derechos de propiedad</kwd>
<kwd>Desamortización</kwd>
<kwd>Mercado de tierras</kwd>
<kwd>Ranchos</kwd>
<kwd>Historia agrario</kwd>
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<title>Keywords</title>
<kwd>Property rights</kwd>
<kwd>Desamortización</kwd>
<kwd>Land market</kwd>
<kwd>Ranches</kwd>
<kwd>Agricultural history</kwd>
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<title>
<bold>Introducción</bold>
</title>
<p>En México la ley del 25 de junio de 1856, también llamada  “Ley Lerdo”, estableció la desamortización de fincas rústicas y urbanas, que  tenían en propiedad las corporaciones civiles y eclesiásticas. En este sentido,  la iglesia, los ayuntamientos, pueblos, cofradías y  en general toda fundación que tuviera el carácter de duración perpetua e  indefinida debía adjudicar sus tierras en propiedad individual (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref22">Labastida,  1893</xref>, pp. 3, 5). </p>
<p>  En  el Estado de México, como en las demás entidades federativas, muchos pueblos  lograron conservar sus distintos tipos de tierras a través de varios mecanismos  como la rebelión o la desobediencia civil; así como a través de la promoción de  juicios y la formación de sociedades agrícolas (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref5">Camacho, 2015</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref37">Neri, 2011</xref>). No  obstante, también hubo pueblos que aceptaron rápidamente la desamortización de  sus tierras de común repartimiento, como sucedió en la municipalidad de  Cuautitlán. Las tierras de esta  municipalidad presentaban una característica importante, como era el estar  ubicadas dentro del sistema de riego de la Pila Real de Atlamica;<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn1">1</xref>
</sup> lo cual, entre otros aspectos, posibilitó que las tierras  desamortizadas fueran acaparadas por un pequeño grupo de rancheros. </p>
<p>  En  esta perspectiva, el objetivo de este artículo es analizar la adjudicación de  tierras de común repartimiento y la formación de ranchos en el sistema de riego  de la Pila Real de Atlamica, entre 1856 y 1911. El texto tiene dos ejes  analíticos: en primer lugar, el cambio de propiedad comunal a propiedad  individual, enfocándonos exclusivamente en las tierras de común repartimiento;  en segundo lugar, la conformación de ranchos a partir de la compraventa de  tierras desamortizadas. Este trabajo plantea que la posesión individual de las tierras,  aunado a la existencia del recurso hídrico, propició una rápida desamortización  y el surgimiento de los ranchos en el sistema de riego. </p>
<p>  A lo  largo del texto emplearemos el concepto de <italic>propiedad</italic>.  Joaquín Escriche consideraba que la propiedad o dominio era: “el derecho de  gozar y disponer libremente de nuestras cosas, en cuanto las [<italic>sic</italic>] leyes no se opongan” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref10">Escriche, 1851</xref>,  pp. 1392; 567-568). De acuerdo a lo anterior, la propiedad implicaba: el derecho que tenían los individuos a gozar y disponer  libremente de un bien, con independencia de terceros; siempre y cuando las  leyes no se opusieran o se perjudicasen los derechos de un tercero. Durante el  siglo XIX, para referirse a este tipo de propiedad se empleaban las palabras<italic> propiedad individual</italic>, <italic>propiedad particular</italic>, <italic>pleno dominio</italic> o simplemente <italic>propiedad</italic>; por ello en el texto, con el  fin de no caer en confusiones y anacronismos, nos referiremos a dicha propiedad  como <italic>propiedad individual</italic>. </p>
<p>  La  historiografía sobre el proceso desamortizador versa sobre distintas temáticas:  tipo de bienes de los pueblos, adjudicaciones de tierras comunales, resistencia  de los pueblos, adaptación de los pueblos, juicios o problemas por tierras,  entre otras. Las tierras de común repartimiento han recibido atención puntual por  parte de algunos investigadores. A los trabajos de Margarita Menegus (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref29">1995</xref>,  <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref30">1999</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref31">2001</xref>) sobre las tierras de común repartimiento en el Estado de México, se  puede agregar el de Trinidad Quezada y el de María Antonieta Pacheco. El primer  autor afirma que la ley de desamortización provocó una amplia “privatización”  de tierras comunales pertenecientes a las corporaciones civiles en la  municipalidad de Metepec a partir de 1867; no obstante, la mayoría de las  tierras de común repartimiento adjudicadas en propiedad individual continuaron  en poder de los vecinos de los pueblos (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref40">Quezada, 1996</xref>). La segunda autora manifiesta  que los vecinos de Tepotzotlán se resistieron a la desamortización porque consideraban  las tierras de común repartimiento como suyas, ya que cada familia las había  tenido por generaciones (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref39">Pacheco, 2011</xref>, p. 21). </p>
<p>  El  trabajo que se acerca más al tema es el de Édgar Mendoza, el cual aborda las tierras  de común repartimiento en la municipalidad de San Juan Teotihuacán. El autor encuentra  que los vecinos acudieron rápidamente a desamortizar sus tierras y que a pesar  de ser adjudicadas en propiedad “privada” continuaron llamándose “de común  repartimiento”. En este sentido, el término se continuó utilizando para  referirse a aquellas tierras que fueron adjudicadas y que tenían el fin de  cobrar un censo redimible a favor de las arcas municipales (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref28">Mendoza, 2017</xref>, p. 1968).</p>
<p>  En  lo que respecta al tema del mercado de tierras poco o nada se ha escrito al  respecto. Juventino García establece que en Atzalan, Veracruz, la compraventa  de tierras inició en la década de 1860 como consecuencia de la desamortización  y permitió a las élites afianzar el proceso de acaparamiento de la propiedad  raíz (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref14">García, 2007</xref>, pp. 183, 187). Édgar Mendoza manifiesta que en Cuicatlán, Oaxaca,  gran parte de la desamortización se dio entre 1889 y 1900, principalmente en  aquellas tierras adecuadas para la agricultura comercial; siendo las tierras  aptas para el cultivo de café las más codiciadas por los compradores. El autor  manifiesta que la economía porfirista, la llegada del ferrocarril en 1892 y la  presión de las leyes, generaron un mercado cada vez más cotizado de tierras.  Este último fue aprovechado en la primera mitad de la década de 1890 por la  élite local y por inversionistas nacionales y extranjeros para comprar las  tierras (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref26">Mendoza, 2007</xref>, pp. 111-115). </p>
<p>  En  la municipalidad de Cuautitlán, y en general en el valle de Cuautitlán, el  mercado de tierras no puede atribuirse a la expedición de la ley del 25 de  junio de 1856, puesto que antes de esta ley ya había un mercado de tierras. La  legislación, más bien, posibilitó que algunos rancheros y hacendados entraran al  mercado de tierras, logrando con ello acumular considerables extensiones de  tierra. En la municipalidad de Cuautitlán a partir de 1857 la enajenación de  tierras de común repartimiento fue aumentando considerablemente, alcanzando su  máximo desarrollo en la década de 1880.</p>
</sec>
<sec>
<title>
<bold>La Pila Real de Atlamica:  distribución y administración del agua</bold>
</title>
<p>Los  pueblos que examinaremos se ubican en el valle de Cuautitlán, localizado al  norte del Estado de México. El clima de la región es templado y el suelo  mayoritariamente fértil. La planicie tiene una altitud que oscila entre los  2200 y los 2,300 msnm y está rodeada por altas montañas: al norte por las  estribaciones de la Sierra de Tenzontlalpan y Pachuca (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref38">Orozco, 1864</xref>, pp. 109-110);  al sur por la Sierra de Guadalupe, al este por las estribaciones de la Sierra  Nevada y al oeste por la Sierra de Tepotzotlán y la Sierra de las Cruces (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref43">Sandre,  2012</xref>, p. 124; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref38">Orozco, 1864</xref>, p. 118). La altura de estas montañas fluctúa entre  los 2800 y 3800 msnm.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn2">2</xref>
</sup>
</p>
<p>  Las  ricas y extensas coberturas forestales, en lo alto de la Sierra de las Cruces,  proveían de vastos manantiales y escurrimientos naturales a la región (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref48">Venegas,  1923</xref>). Uno de estos escurrimientos era el río Cuautitlán, el cual recogía la  mayor parte de las aguas de la serranía<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn3">3</xref>
</sup> para después dirigirse al noreste por las montañas y las tierras del distrito  de Tlalnepantla y Cuautitlán; al llegar a la planicie del valle parte de sus  aguas eran derivadas a la Pila Real de Atlamica para fertilizar las tierras de  las haciendas, los ranchos y los pueblos.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn4">4</xref>
</sup> El río continuaba su curso hacia Teoloyucan donde recibía las aguas del río  Tepotzotlán, para finalmente dirigirse hacia el tajo de Nochistongo y el río  Tula (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref35">Morlán, 2012</xref>, pp. 24-26).</p>
<p>  El  repartidor general de aguas del río Cuautitlán conocido como “Pila Real de  Atlamica” (véanse <xref ref-type="table" rid="gt1">figuras 1</xref> y <xref ref-type="table" rid="gt3">2</xref>) se construyó a finales del siglo XV, con el  fin de distribuir el agua entre los pueblos del valle para usos agrícolas y  domésticos (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref42">Sandre, 2007</xref>, p. 37).<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn5">5</xref>
</sup>  Consumada la conquista, la Corona española se convirtió en la propietaria de  las tierras y las aguas de los territorios conquistados. Con esta atribución la  Corona otorgó su uso a españoles e indígenas mediante mercedes reales o  repartimiento, documentos que fungieron como títulos de posesión de aguas.</p>
<p>
<table-wrap id="gt1">
<caption>
<title>Figura  1. Valle de Cuautitlán</title>
</caption>
<graphic xlink:href="84559186006_gt3.png" position="anchor" orientation="portrait"/>
<attrib>Fuente: Elaboración  propia con base en documentación de archivo.</attrib>
</table-wrap>
</p>
<p>A  partir del siglo XVIII, los conflictos por el uso y control del agua aumentaron  de manera considerable, debido a la explotación intensiva de la agricultura y  la ganadería (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref42">Sandre, 2007</xref>, p. 37). Los usos del agua en el valle de Cuautitlán  no fueron ajenos a esta situación, ya que desde 1679 se ventilaron varios litigios  ante la Real Audiencia.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn6">6</xref>
</sup> Por ejemplo, en 1762 como resultado de las diferencias y el aumento de los usuarios  se dio un repartimiento de aguas del río Cuautitlán a través de la Pila Real de  Atlamica (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref42">Sandre, 2007</xref>, p. 39).<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn7">7</xref>
</sup>
</p>
<p>
<table-wrap id="gt2">
<caption>
<title>Tabla    1. Repartimiento de las aguas del río Cuautitlán en 1762</title>
</caption>
<graphic xlink:href="84559186006_gt8.png" position="anchor" orientation="portrait"/>
<attrib>Fuente: Sandre (2007).</attrib>
</table-wrap>
</p>
<p>En el  documento de reparto se estableció la derivación de 120 surcos de agua del río  Cuautitlán hacía la Pila Real de Atlamica, que a su vez se distribuían mediante  cinco acequias para regar las tierras de los pueblos, ranchos y haciendas. El  documento también estableció la derivación de 15 surcos de agua del río  Cuautitlán, a través de una cuneta, para regar tierras ubicadas en el pueblo de  Teoloyucan. El aforo total de agua era de 2.710 litros por segundo,  correspondiéndole a cada surco 20 litros por segundo.</p>
<p>
<table-wrap id="gt3">
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</table-wrap>
</p>
<p>A  decir de Yolanda Reséndiz la distribución del agua se realizó conforme a los  volúmenes de agua asignados en las mercedes que cada usuario presentó; pero Israel  Sandre considera más probable que el reparto haya estado determinado por la  cantidad de tierra agrícola que tenía cada uno de los usuarios (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref42">Sandre, 2007</xref>,  p. 40). Concordamos con la segunda postura, ya que a los que tenían más tierras  se les dio más agua; por ejemplo, a cinco haciendas se les dio 45 surcos de agua  de los 120 que ingresaban a la Pila Real. </p>
<p>  En  general, las haciendas y los ranchos obtuvieron en el reparto el 57.5 % del  agua y los pueblos el 42.5 %. Así, se podría decir que la distribución fue  equitativa; pero si vemos la distribución del agua por acequia, notamos que el  reparto fue bastante desigual como se puede ver en la siguiente tabla.</p>
<p>
<table-wrap id="gt4">
<caption>
<title>Tabla 2. Distribución del  agua por acequia</title>
</caption>
<graphic xlink:href="84559186006_gt6.png" position="anchor" orientation="portrait"/>
</table-wrap>
</p>
<p>Por  una parte, las haciendas y los ranchos ubicados en las acequias de Guayapango,  Córdova y Cuautitlán obtuvieron mayores volúmenes de agua (véanse <xref ref-type="table" rid="gt2">tabla 1</xref> y <xref ref-type="table" rid="gt4">2</xref>);  ello hace pensar que en esta parte del sistema de riego las haciendas habían  acaparado parte de las tierras de los pueblos. Por otra parte, los pueblos que  mejor resultaron beneficiados en el reparto fueron los de Teoloyucan, Santa  Bárbara, San Mateo, San Sebastián Xala, San Lorenzo y Santa María Huacatitla.  El primer pueblo recibió 15 surcos de agua a través de la cuneta de  “Teoloyucan”, en tanto que los pueblos restantes recibieron 16 surcos de agua a  través del primer canal llamado “Santa Bárbara”. Los pueblos de San Mateo y San  Sebastián Xala recibieron ocho surcos más a través del segundo canal nombrado  “Guayapango” (véanse <xref ref-type="table" rid="gt2">tabla 1</xref> y <xref ref-type="table" rid="gt4">2</xref>). El hecho de que los pueblos ubicados en las  acequias de Santa Bárbara y Guayapango hayan recibido más agua implica que las  tierras de común repartimiento aún estaban en su poder, pero este panorama  cambió con la expedición de la ley del 25 de junio de 1856.</p>
<p>  Margadant  (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref23">1989</xref>) consideró que los derechos por el agua provenientes de los repartos no  eran permanentes, ya que siempre estaba latente la posibilidad de nuevos  conflictos y de realizar una nueva distribución. Para él la “propiedad absoluta”  sobre el agua durante la Colonia no existía, pues sólo se trataba de derechos  de uso que podían ser modificados ante nuevos conflictos. En este sentido, los usufructuarios  tenían más bien el “dominio útil o directo”, que consistía en el derecho de  usar o de poseer (pp. 140, 142-143). Si bien no podemos decir que había propiedad  absoluta, si podemos mencionar que, en algunos casos, los pueblos y las  haciendas tenían derechos exclusivos sobre el agua como el de rentarla,  venderla y excluir a otros del acceso a ella.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn8">8</xref>
</sup>
</p>
<p>  Al  terminar el periodo colonial el control y dominio del agua quedó en manos de los pueblos y haciendas. En el valle  de Cuautitlán estos actores mantuvieron la propiedad sobre el agua del río  Cuautitlán que entraba a la Pila Real de Atlamica. Los ayuntamientos,  principalmente el de Cuautitlán, eran los encargados de administrar el recurso  hídrico; teniendo injerencia directa en el otorgamiento de derechos, la  resolución de conflictos, las reglamentaciones, el control de los procesos de  distribución del líquido, el nombramiento de aguador y la organización de las  obras de construcción y conservación de las presas y canales (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref42">Sandre, 2007</xref>, p.  42). El regidor de aguas de la municipalidad de Cuautitlán nombraba a los  jueces de aguas, que se encargaban de repartir el líquido de acuerdo con las  peticiones. Cuando uno de los interesados requería agua para regar sus  terrenos, acudía al regidor y este le otorgaba el permiso y avisaba al juez  correspondiente para que lo pusiera en posesión del líquido por el tiempo y la  cantidad convenidos.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn9">9</xref>
</sup>
</p>
<p>  Por  lo regular se considera que los pueblos disfrutaban de las aguas bajo el  régimen de propiedad comunal; pero hemos de decir que definir el régimen de  propiedad de las aguas en un sistema de riego como el de la Pila Real de  Atlamica resulta complicado. Primero, porque los usufructuarios del agua sustentaron  su propiedad conforme al reparto de 1762 que les daba el uso exclusivo de  cierta cantidad de agua; segundo, porque los usufructuarios eran pueblos,  haciendas y posteriormente ranchos; tercero, porque varios ayuntamientos tenían  injerencia administrativa en una parte del sistema de riego; cuarto, porque los  usufructuarios se consideraban propietarios de las aguas del río con  independencia de terceros; quinto, porque no todos los vecinos tenían derecho  al agua de la Pila Real. </p>
<p>  No  pretendemos establecer cuál era el régimen de propiedad de las aguas, pues lo  que nos interesa es mostrar cómo estaba constituido el sistema de riego de la  Pila Real para entender cómo el recurso hídrico determinó la desamortización de  tierras y el acaparamiento de las mismas por los rancheros. No obstante, hemos  de decir que para la segunda mitad del siglo XIX los pueblos consideraban el  agua como propiedad comunal y los hacendados como propiedad individual; en  tanto que los rancheros que compraron tierras desamortizadas y no estaban  incluidos en el reparto de 1762 disfrutaron del agua mediante servidumbres. </p>
<p>  La  forma y los tiempos de distribución del agua fueron cambiando durante el siglo  XIX, sobre todo con el proceso desamortizador, pues ello originó la aparición  de nuevos usufructuarios como los rancheros, quienes reclamaron el derecho a  usar el líquido para regar sus tierras. A finales de dicho siglo la forma de  distribuir el agua de la Pila Real de Atlamica se realizaba por días; por  ejemplo, el pueblo de Santa Bárbara disfrutaba del agua durante seis días  consecutivos. El aumento de usuarios, aunado a que las obras hidráulicas no recibían  el mantenimiento adecuado, propició la disminución del recurso hídrico.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn10">10</xref>
</sup>
</p>
<p>  Aboites  (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref1">1998</xref>) considera que fue a partir de la “Ley sobre vías generales de  comunicación” del 5 de junio de 1888 cuando el gobierno federal empezó a ganar  participación sobre los recursos hídricos del país. Mediante dicha ley el  gobierno federal obtuvo facultades de vigilancia, policía y reglamentación  sobre las aguas de los mares territoriales, esteros y lagunas, lagos y ríos  navegables, lagos y ríos que servían de límites entre países y entidades  federativas, y los canales construidos con fondos gubernamentales (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref1">Aboites,  1998</xref>, pp.13-14, 27, 30). </p>
<p>  Las  posteriores leyes sobre aguas permitieron al gobierno federal ejercer un  control más estricto sobre el uso de los recursos hídricos. La ley federal del  6 de junio de 1894 autorizó al gobierno a otorgar concesiones de agua para uso  de riego e industrial; la “Ley de clasificación y régimen de los bienes  inmuebles federales del 18 de diciembre de 1902” incluyó las aguas como bienes de  dominio público federal; y la “Ley sobre aprovechamiento de aguas de  jurisdicción federal, del 13 de diciembre de 1910” confirmó el principio de la  jurisdicción federal sobre las aguas nacionales que se entendían bajo el  dominio público de la federación (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref1">Aboites, 1998</xref>, p. 88). No obstante, la  injerencia del gobierno federal fue lenta, lo cual permitió que algunos pueblos  y haciendas continuaran ejerciendo derechos de propiedad sobre el recurso  hídrico. Ese fue el caso de los pueblos y haciendas de Cuautitlán, que mantuvieron  el control sobre la distribución de las aguas de la Pila Real de Atlamica hasta  principios del siglo XX.</p>
<p>  Durante  nuestro periodo de estudio la propiedad y administración de las aguas estuvo en  manos de los pueblos que disfrutaban de las aguas de la Pila Real. No obstante,  a finales del siglo XIX y principios del XX algunos usufructuarios de la Pila  real empezaron a pedir confirmación de derechos sobre el agua y a solicitar  concesiones ante la Secretaría de Fomento para regar sus terrenos. En 1896  María Dolores Moncada, propietaria de la hacienda de Cartagena y del Rancho de  la Cadena, solicitó la confirmación de derechos sobre las aguas del río  Cuautitlán que empleaba en el riego de sus tierras.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn11">11</xref>
</sup> Los vecinos de Coyotepec en 1903<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn12">12</xref>
</sup>  y los vecinos de Teoloyucan en 1910 solicitaron una concesión de aguas del río  Cuautitlán a la Secretaria de Fomento para regar sus terrenos.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn13">13</xref>
</sup>
</p>
</sec>
<sec>
<title>
<bold>Desamortización de las  tierras de común repartimiento</bold>
</title>
<p>En  México los pueblos indígenas desde la independencia hasta 1856 mantuvieron  personalidad y representación jurídica; es decir, podían tener en propiedad  comunal bienes raíces. Si bien todas las tierras eran comunales, al interior de  las mismas había una diferenciación, la cual dependía del uso y destino de las  mismas. En este sentido se considera que los pueblos tenían un fundo legal, que  comprendía el área destinada al caserío; las tierras de propios que servían  para sufragar los gastos municipales; las tierras de común repartimiento, que  eran parcelas familiares de uso individual; y los ejidos, que eran explotados  de forma colectiva por los habitantes del pueblo (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref19">Knowlton, 1978</xref>, pp. 27-28;  <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref12">Fraser, 1972</xref>, p. 631). Otros estudios consideran que también existían tierras  de santos y propiedad individual (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref3">Birrichaga, 2003</xref>, pp. 208-225; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref27">Mendoza, 2011</xref>,  pp. 275-294, 297-207; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref17">Gutiérrez, 2002</xref>, pp. 13-15).</p>
<p>  En  algunos Estados como Michoacán y Jalisco desde los primeros años de la  independencia se decretó legalmente la conversión de las tierras comunales de  los pueblos a propiedad individual, es decir a propiedad absoluta (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref19">Knowlton,  1978</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref8">Cortés, 2013</xref>). En el Estado de México se pretendió hacer lo mismo, por ello se discutió en el  Congreso Constituyente de 1824 la posibilidad de otorgar en propiedad  individual las tierras comunales de los pueblos a los vecinos. Los diputados Benito Guerra y José María Jáuregui reconocieron  la propiedad que los pueblos tenían sobre sus tierras (tierras de común  repartimiento, tierras de cofradías y tierras comunes o ejidos); no obstante, dichas  tierras debían ser repartidas entre los vecinos a título individual mediante un  canon o renta. Por su parte, el diputado José María Luis Mora manifestó que los  pueblos no podían ser propietarios, pues los únicos que podían serlo eran los  ciudadanos; además, consideró que el Congreso tenía la facultad de discutir el  destino de las tierras de los pueblos como mejor conviniera. Mora expuso que  las tierras de los pueblos debían formar parte de los propios de los  ayuntamientos, para que estos las arrendaran y así pudieran solventar sus  gastos (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref2">Actas del Congreso Constituyente del Estado de México, 1824</xref>, pp.  390-391).</p>
<p>  El Congreso estatal finalmente determinó, mediante la  expedición de la ley del 9 de febrero de 1825, que todas las tierras en  propiedad comunal de los pueblos pasaban a formar parte de los propios del  ayuntamiento. Esto sin importar que fuesen de común repartimiento, de santos o  ejidos, pues repartir las tierras en propiedad individual entre los vecinos de  los pueblos era una medida inviable, por no contar estos con los recursos  necesarios para hacerlas productivas. De esta forma, las  tierras de los pueblos debían ser repartidas ente los vecinos según sus  necesidades bajo una contribución o arrendamiento (enfiteusis) a los  ayuntamientos (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref2">Actas del Congreso Constituyente del Estado de México, 1824</xref>, pp.  390-391). </p>
<p>  Este  primer intento por adjudicar las tierras de los pueblos en propiedad individual  no pudo llevarse a cabo, pero cambió la forma de acceder y distribuir la  tierra. Si bien los pueblos conservaron la propiedad comunal de sus tierras,  los ayuntamientos adquirieron la facultad de administrarlas y con ello el  derecho de poder dar en arrendamiento pastos, montes y lagunas. En cuanto a las  tierras de común repartimiento, los ayuntamientos adquirieron el derecho de repartirlas  y obtener una contribución en efectivo o en especie. </p>
<p>  Posteriormente,  la Constitución del Estado de México de 1827 supeditó las actividades de los  ayuntamientos a la vigilancia de los prefectos y subprefectos (autoridades  estatales).<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn14">14</xref>
</sup>  Estas autoridades tenían  la responsabilidad de: hacer que los ayuntamientos cumplieran con sus  obligaciones, velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los  pueblos y la buena administración de los bienes de comunidad, así como hacer el  repartimiento de tierras y expedir los títulos de dominio (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref7">Colín, 1974</xref>, pp.  26-28). ¿Por qué otorgar títulos de dominio sobre tierras de común  repartimiento? Sin duda, el otorgar un título de dominio modificaba la tenencia  individual sobre la tierra. De esta forma, los gobiernos liberales poco a poco  implementaron las ideas liberales sobre la propiedad. </p>
<p>  A  estas medidas legislativas se agregó el decreto estatal del 9 de mayo de 1833,  mediante el cual se adjudicaron a los ayuntamientos para sus propios, los terrenos  realengos o baldíos existentes en el territorio de sus municipalidades. El  artículo 2. º determinó que: “El juez de hacienda de cada partido recibirá la  correspondiente información acerca de los terrenos que sean realengos, y no  habiendo justificado oposición, procederán a posesionar los respectivos  ayuntamientos”. En tanto que, el artículo 5. º estableció que: “Los  Ayuntamientos con acuerdo del síndico, arrendarán los terrenos. Dividiéndolos  en porciones pequeñas para beneficiar a distintas familias” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref34">Molina, 1970</xref>, p.  25). </p>
<p>  El  decreto del 9 de mayo de 1833 más que darles la posesión a los ayuntamientos,  entendida en el sentido actual, lo que hizo fue darles la propiedad (propiedad  corporativa), pues ambos artículos denotan el derecho municipal a ejercer el “dominio  pleno” sobre dichas tierras (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref34">Molina, 1970</xref>, p. 44). No obstante, el 2 de junio  de 1835 se derogó dicho decreto ordenando que:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>Los  terrenos de repartimiento que en virtud de dicha ley u otras disposiciones  anteriores se hayan dado en arrendamiento, luego que se cumpla el término de  éste volverán a repartirse conforme a las costumbres que estaban en uso en los  pueblos antes de ellas (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref34">Molina, 1970</xref>, pp.43).</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Con  ello, se reconoció la propiedad comunal que los pueblos tenían sobre sus  tierras; al igual que se reconoció en las ordenanzas municipales de 1845,  cuando la Asamblea Departamental de México aclaró que los propios de los pueblos eran los bienes que estaban en pacífica  posesión y que administraban los ayuntamientos (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref3">Birrichaga, 2003</xref>, p. 2199). </p>
<p>  A  partir del análisis de la legislación podemos mencionar tres aspectos. Primero,  las tierras de común repartimiento se fueron conformando con diferentes tipos  de tierras: tierras del fundo legal, tierras de cofradías, tierras de ejidos y  tierras baldías; además de las ya existentes desde el periodo colonial.  Segundo, los pueblos mantuvieron la propiedad comunal de sus tierras, pero  algunas de ellas fueron repartidas individualmente a los vecinos sin tierra.  Tercero, el derecho de los ayuntamientos a administrar las tierras de los  pueblos ayudó, en algunos casos, a asumirse como propietarios de las tierras;  sobre todo, de las de común repartimiento.</p>
<p>  Establecido  lo anterior, no es raro encontrar que al expedirse la ley del 25 de junio de 1856  la mayoría de las tierras de común repartimiento, ubicadas en la municipalidad  de Cuautitlán, fueran poseídas individualmente, heredadas y vendidas con  independencia de terceros; es decir, sus formas de posesión y traspaso las  asemejaban más bien a las de una propiedad individual (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref36">Neri, 2017</xref>,  pp. 120-170). En otros lugares como Texcoco y Tepotzotlán sucedía lo mismo, ya  que los vecinos poseedores de las parcelas de común repartimiento las  consideraban como propias, por lo que con frecuencia las rentaban o vendían en  un mercado abierto, en ocasiones con títulos de dominio y a veces con simples  acuerdos verbales (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref3">Birrichaga, 2003</xref>, pp. 261-165; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref39">Pacheco, 2011</xref>, p. 21). </p>
<p>  La  historiografía muestra que la desamortización no tuvo efectos inmediatos y que  empezó a realizarse con eficacia después del Imperio de Maximiliano en 1867.  Por ejemplo, Antonio Escobar (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref9">2001</xref>),  para el caso de las Huastecas, encuentra que la desamortización empezó a  llevarse a cabo después de 1867 (p. 180). Daniela Marino  (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref24">2006</xref>) menciona que para diversas zonas del Estado de México la restauración de  la república en 1867 marcó el inicio de la desamortización (pp. 195, 229). Gloria  Camacho (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref5">2015</xref>) refiere que en Lerma y Ocoyoacac la desamortización de los  propios de los ayuntamientos se dio en los meses de noviembre y diciembre de  1856, en tanto que la desamortización de los terrenos de común repartimiento se  efectuó a partir de 1870, debido a que ya estaba presente la tradición de disfrutarlas  individualmente (pp. 83-84, 86-89). </p>
<p>  En  el caso del valle de Cuautitlán, entre los meses de agosto y octubre de 1856,  varios vecinos de las municipalidades de Cuautitlán, Tultitlán, Teoloyucan y  San Miguel acudieron ante el juez de primera instancia del distrito de  Cuautitlán a solicitar y realizar la adjudicación de sus parcelas de común  repartimiento. Ante dicha autoridad, el presidente municipal en cumplimiento de  la ley del 25 de junio de 1856 adjudicaba el terreno o los terrenos al  posesionario. La persona a quien se le adjudicaba estaba obligada a pagarle al  ayuntamiento el precio de la tierra a censo redimible sin plazo fijo; además,  debía de pagar una alcabala por la traslación de dominio y hacer los gastos del  contrato respectivo.</p>
<p>  El  hecho de que las tierras se hayan adjudicado a censo redimible no implicaba que  la plena propiedad se adquiría hasta cubrir el costo total de la tierra, ya que  la propiedad se obtenía mediante el acto jurídico por el que se transmitía. Este  acto jurídico era la acción mediante la cual la corporación municipal se  apartaba de la propiedad del terreno que enajenaba, y por la cual el  adjudicatario adquiría la propiedad individual del mismo. De esta forma, la ley  de desamortización convirtió a los que poseían tierras de común repartimiento  en propietarios individuales otorgándoles una escritura de adjudicación, para  comprobar su propiedad (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref36">Neri, 2017</xref>, p. 155).</p>
<p>  En la  municipalidad de Cuautitlán, como en algunas otras del valle, las  adjudicaciones realizadas en el mes de agosto fueron pocas, pero de septiembre  a octubre de 1856 se adjudicaron 583 terrenos de común repartimiento a 190  personas. El valor de todas las propiedades ascendía a 9525 pesos. En  general, los vecinos de los pueblos y barrios de la municipalidad de  Cuautitlán, solicitaron la privatización de 3 o 4 terrenos, y hubo a quien se  le adjudicaron 7 y 8 terrenos; por ejemplo, el 9 de octubre de 1856 a Julián  Ciriaco se le adjudicaron ocho terrenos de común repartimiento en el pueblo de  Santa María Huecatitlla.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn15">15 </xref>
</sup>El área de los terrenos variaba entre los 6889 m2 y los 15625 m2,  muy pocas rebasaban los 27888 m2. Las siguientes gráficas muestran  la cantidad de tierras desamortizadas en diferentes pueblos y barrios de la  municipalidad de Cuautitlán.</p>
<p>
<table-wrap id="gt5">
<caption>
<title>Figura 3. Adjudicaciones    en la municipalidad de Cuautitlán
            (septiembre - octubre de    1856)</title>
</caption>
<graphic xlink:href="84559186006_gt7.png" position="anchor" orientation="portrait"/>
<attrib>Fuente: Elaboración propia con base en    distintas escrituras de adjudicación localizadas en el Archivo Histórico de    Notarías del Estado de México. AHNEM/ Notaría 1/ Cayetano Gómez y Pérez/1856/    caja 3; AHNEM/ Notaría 1/ Cayetano Gómez y Pérez/1856/ caja 4; AHNEM/ Notaría    1/ Cayetano Gómez y Pérez/1856/ caja 5.</attrib>
</table-wrap>
</p>
<p>Si  observamos la gráfica, y tomamos en cuenta la distribución del agua de la Pila  Real de Atlamica, notamos que los pueblos en los que más adjudicaciones hubo  fueron los que recibían mayor cantidad de agua para regar sus tierras: Santa  Bárbara, San Mateo, San Lorenzo y San Sebastián. Las tierras de común  repartimiento ubicadas en estos cuatro pueblos aprovechaban el agua a través de  dos acequias: la de “Santa Bárbara” y la de “Guayapango”. Los posesionarios de  estos terrenos ya fueran de riego o temporal acudieron ante el juez de primera  instancia a realizar el trámite de adjudicación, con base en la ley del 25 de  junio de 1856.  </p>
<p>En  promedio, a cada vecino de Santa Bárbara se le adjudicación 3 o 4 terrenos. Por  ejemplo, el 9 de octubre de 1856 a Esteban Jiménez se le asignaron cuatro  terrenos de común repartimiento: un solar, una parcela de temporal y dos de  riego; el mismo día a Petronilo Sánchez dieron tres terrenos: un solar y dos de  riego;<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn16">16</xref>
</sup> a Bonifacio Guzmán se le adjudicaron seis terrenos: un solar, tres tierras de  temporal y dos de riego.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn17">17</xref>
</sup> En algunos casos, las escrituras de adjudicación no mencionan si las tierras  eran de riego, como en el caso de Jesús Vargas, a quien se le adjudicaron cinco  terrenos; no obstante, en los linderos aparecen las zanjas regadoras:<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn18">18</xref>
</sup>
</p>
<p>
<disp-quote>
<p>La  primera tierra arenosa, donde está situada el sitio [solar] tiene por el  oriente veinte varas, linda con Pedro de Verónica; por el norte también veinte  varas, linda con vereda del camino; por el poniente dieciséis varas linda con vereda  del camino y por el sur veinte varas linda con zanja madre.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn19">19</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>La  gráfica nos muestra que San Mateo y Santa Bárbara fueron los pueblos en donde hubo  más parcelas de común repartimiento desamortizadas; no obstante, en otros  pueblos también se adjudicaron varias tierras como en San Lorenzo y San  Sebastián. El considerable número de parcelas desamortizadas en manos de una  sola persona comprueba que antes de 1856 ya existía la compraventa de tierras;  incluso, comerciantes extranjeros como José Pico Cerro compraron tierras dentro  del sistema de riego.</p>
<p>  El  9 de octubre de 1856 la forma de adjudicar las tierras de común repartimiento  dio un giro importante (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref36">Neri, 2017</xref>, pp. 113-114), ya que mediante una circular federal  se estableció que todo terreno que no pasara de 200 pesos, dentro de los cuales  estaban los de común repartimiento, quedaba exento de hacer la adjudicación  ante notario y de pagar alcabala o derecho alguno; es decir, no había necesidad de otorgarles escritura de  adjudicación, pues para constituirlos dueños y propietarios en toda forma del  terreno bastaba con el título que les daba la autoridad política (presidente  municipal o jefe político) (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref22">Labastida, 1893</xref>, pp. 13-14). De esta manera, solo  tenían que cubrir el valor de la tierra mediante el censo redimible; no  obstante, este censo fue eliminado en el decreto del 20 de octubre de 1868.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn20">20</xref>
</sup> Si bien se eximió a los propietarios de terrenos de común repartimiento del  censo redimible, el artículo 2. º de dicho decreto estableció una contribución  municipal anual del 3 % anual sobre el valor del terreno, que en 1875 aumentó a  8 % al millar; es decir, el impuesto subió considerablemente.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn21">21</xref>
</sup>
</p>
<p>  Podemos  decir que las tierras de común repartimiento ubicadas en la municipalidad de  Cuautitlán fueron fáciles de desamortizar, debido a que ya eran disfrutadas  individualmente y a que contaban con características propias de la propiedad  individual; pero, además, porque estaban ubicadas dentro de un sistema de riego  que las hacía potencialmente propicias para el desarrollo de una agricultura  comercial como sucedió en Papantla o Cuicatlán.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn22">22</xref>
</sup>
</p>
<p>  En el caso de la municipalidad de Cuautitlán,  y en general en el valle de Cuautitlán, la desamortización de tierras de común  repartimiento inició antes del imperio de Maximillo; se detuvo durante este  periodo, pero se reinició en 1867. Después de este año se observa un  acaparamiento de las tierras desamortizadas por parte de comerciantes  nacionales y extranjeros. Los nuevos propietarios individuales de la  municipalidad de Cuautitlán no quisieron o no pudieron conservar sus tierras  desamortizadas y decidieron venderlas a hacendados y rancheros. </p>
<p>  En  suma, durante la primera mitad del siglo XIX los rasgos que definían las  tierras de común repartimiento dentro de la propiedad comunal fueron cambiando,  debido a factores legales y sociales; en muchos casos, estas tierras dejaron de  ser concebidas como tierras comunales que pertenecían el pueblo en su conjunto  y que eran distribuidas a las familias para su subsistencia, al grado de que  los poseedores se asumían como propietarios de las mismas. Hasta el momento  podemos decir que las tierras de común repartimiento antes de ser adjudicadas  conforme a la ley del 25 de junio de 1856 eran propiedad de los pueblos, pero  poseídas individualmente por los vecinos; eran distribuidas por el presidente  municipal o el prefecto y podían ser vendidas en un mercado abierto con  independencia de terceros. Una vez adjudicadas conforme a la Ley Lerdo las  tierras de común repartimiento se convirtieron en propiedades individuales de pleno  dominio, que conservaron el nombre de tierras de común repartimiento únicamente  para identificarlas como aquellas tierras adjudicadas y que pagaban un censo  redimible al ayuntamiento.</p>
<p>  Las  tierras de común repartimiento, después de ser desamortizadas, adquirieron el  carácter de propiedades individuales; mismas que a finales del siglo XIX  empezaron a ser concebidas como propiedades privadas. En este sentido, la ley  del 25 de junio de 1856, y otras disposiciones legales, ayudaron a establecer  diferencias entre posesión y propiedad.</p>
</sec>
<sec>
<title>
<bold>La  formación de los ranchos</bold>
</title>
<p>El reparto de aguas de 1762 de la Pila Real de Atlamica  registra la existencia de siete ranchos, pero desconocemos la actividad  económica de los mismos y si estaban anexos a una hacienda o eran  independientes. Algunos autores como Ramón María Serrera (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref45">1991</xref>) y Rodolfo  Fernández (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref11">1999</xref>) consideran que durante la época colonial el “Rancho” era una  propiedad más pequeña que la hacienda, en ocasiones perteneciente a la misma,  pero que se trabajaba de manera independiente por el ranchero y su familia. Los  rancheros, generalmente, se dedicaban a la ganadería o se especializaban en  algún cultivo y eventualmente contrataban mano de obra.</p>
<p>  Para  el siglo XIX poco o nada se ha escrito sobre los rancheros de la cuenca de  México, mucho menos sobre los del valle de Cuautitlán. Las estadísticas recopiladas  por Miño y Vera sobre la cantidad de ranchos existentes en las trece  municipalidades que integraban el valle son imprecisas. Por ejemplo, en 1870  únicamente se registra la existencia de 13 ranchos (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref33">Miño y Vera, 1998</xref>, pp.  175-199). No obstante, la documentación de archivo muestra datos distintos, pues  solo en la municipalidad de Zumpango registramos la existencia de 46 ranchos;  en tanto que en la municipalidad de Cuautitlán encontramos la presencia de 9  ranchos. En este sentido, consideramos que la legislación estatal, abordada en  el apartado anterior, ayudó a que en algunos lugares del valle de Cuautitlán se  fueran estableciendo distintos ranchos mediante la renta de tierras de propios  a los ayuntamientos, los cuales se consolidaron con las leyes liberales de la  reforma, como bien lo ha señalado David Brading (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref4">1988</xref>).</p>
<p>  Sabemos  de la existencia de ranchos en el valle de Cuautitlán, pero no conocemos sus  características, como sí las sabemos para otras regiones de México. Por  ejemplo, en Querétaro los rancheros eran dueños de pequeñas propiedades que  habían pertenecido a una hacienda y muchos eran al mismo tiempo administradores  de la hacienda, medieros o peones libres de la misma (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref15">García, 1994</xref>, p. 206).  Frans Schryer (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref44">1994</xref>), para el caso de la Huasteca Hidalguense, nos dice que  durante el siglo XX mestizos y otras personas de fuera se insertaron  paulatinamente en la posesión de terrenos comunales de la región de Huejutla.  Estas personas lograron formar ranchos y establecer negocios (p. 212). </p>
<p>  Debido  a las distintas características de los rancheros y los ranchos resulta difícil  establecer una definición precisa sobre ellos, pero de manera general por  ranchero se entendía a la persona que habitaba o poseía un rancho; lo cual  incluye distintas figuras: el pequeño propietario, el arrendatario, el  jornalero y el citadino. Respecto a la extensión del rancho consideramos que no  es una característica que deba definirlo, pues en el valle de Cuautitlán la  extensión del rancho podía variar considerablemente: los había de 20 hectáreas  y de hasta 150 hectáreas; es decir, la cantidad de tierra no definía al rancho.</p>
<p>  Ahora  bien, ¿cómo es que los ranchos empezaron a establecerse en el sistema de riego  de la Pila Real de Atlamica? Antes de 1856, comúnmente, la venta de tierras de  común repartimiento se hacía entre los vecinos; pero una vez desamortizadas las  tierras de común repartimiento, comerciantes nacionales y extranjeros empezaron  a figurar en el mercado de tierras comprando una, dos, diez o más fracciones de  tierra. No era lo mismo comprar dos o tres tierras de común repartimiento, como  lo hacían algunos vecinos de los pueblos, que invertir grandes cantidades de  dinero sobre tierras de común repartimiento desamortizadas para destinarlas a  actividades comerciales. En este sentido, los comerciantes vieron las ventajas  que representaba comprar tierras desamortizadas (propiedades individuales)  dentro del sistema de riego de la Pila Real de Atlamica y empezaron a  comprarlas, como fue el caso de Joaquín Andonaegui, Jesús Huesca, José Ampudia,  Ramón Ampudia y José Pico Cerro. Veamos algunos casos.</p>
<p>  El 1  de abril de 1879 Pilar Santos Marroquín, natural de Zumpango y vecino de  Cuautitlán, vendió el “Rancho la Era” a Joaquín Andonaegui y Martachi en 2000  pesos. Pilar Santos Marroquín formó el rancho con tierras de común  repartimiento que le fueron adjudicadas conforme a la ley del 25 de junio de 1856  y otras, de la misma clase, que compró a diversos vecinos de Santa Bárbara y  Huecatitla. Los terrenos, en conjunto, sumaban un valor de 747 por adjudicación;  es decir que Pilar Santo Marroquín vendió los terrenos a más del doble respecto  a su valor original.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn23">23</xref>
</sup> Probablemente los terrenos  aumentaron su valor debido a que Marroquín construyó edificios, infraestructura  hidráulica, o a que vendió los terrenos sembrados con algún producto; aunque no  tenemos evidencia de ello. </p>
<p>  Con  esta transacción, Joaquín Andonaeguí, natural de la Ciudad de México y dueño de  la hacienda de Cuamatla, adquirió un rancho formado a partir de tierras de  común repartimiento desamortizadas. Podemos notar que, aunque los propietarios  se refieren a las tierras con el nombre de “común repartimiento”, en realidad  ya se trata de propiedades individuales. </p>
<p>  Otro  caso es el del Rancho de Guadalupe. El 1 de marzo de 1889 el coronel Jesús  Huesca, natural de Puebla y residente en la ciudad de México, legalizó ante  notario la compra de trece terrenos de común repartimiento que hizo a distintos  vecinos de Santa Bárbara y Santa María Huacatitla, pagando por ellos un total  de 1016 pesos.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn24">24</xref>
</sup> Desconocemos las fechas en  que se hizo la compra de cada uno de los terrenos, pero con estos terrenos  Huesca formó el Rancho de Guadalupe, en los que construyó una fábrica material  formada con tres piezas de habitación, una galera para troje y un corral. El 2  de marzo de 1889 Jesús Huesca vendió en 6000 pesos el rancho a José Ampudia,  comerciante español, natural de la provincia de Asturias.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn25">25</xref>
</sup> Conviene indicar que en el segundo contrato de compraventa Huesca mencionó que  era dueño en pleno dominio y propiedad de las tierras de labor y riego; es  decir, ya no se refiere a ellas como tierras de común repartimiento.</p>
<p>  Jesús  Huesca vendió el rancho con todo lo existente en él: la fábrica, los utensilios  de labranza, las semillas, siembras, aperos; así como con todos sus usos,  costumbres, derechos y servidumbres. Ello implicaba el derecho a continuar  utilizando las aguas de la Pila Real de Atlamica para regar sus tierras. En  caso de no cubrir el pago estipulado en el plazo de dos años o recisión del  contrato, Ampudia debía regresarle el rancho Jesús Huesca con los aperos y  enceres existentes al momento de la venta; los cuales eran: 25000 magueyes de  vara, cuarenta vacas de vientre, veinte mulas de tiro, la casa troje, los  terrenos en estado de uso y el menaje de casa. </p>
<p>  El  hecho de que Jesús Huesca haya vendido el rancho un día después de haber  legalizado la compra de los terrenos no es congruente con el aumento del precio  y la construcción de la fábrica, la existencia de las vacas, las mulas y todo  lo que en ella había. Seguramente, lo que sucedió es que Huesca compró los  trece terrenos en distintos momentos, pero sin realizar el contrato de  compraventa ante notario, por lo que cuando decidió vender el rancho a Ampudia tuvo  que legalizar la compra de los trece terrenos.  </p>
<p>  José  Ampudia, propietario del Rancho de Guadalupe, decidió formar una sociedad con  Ramón Ampudia propietario del Rancho de Santa Elena; la que prosperó y continuó  comprando terrenos de común repartimiento.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn26">26 </xref>
</sup>Como vemos, los ranchos se establecieron en un área rural, las tierras fueron  adquiridas por personas externas a los pueblos, los dueños residían en las  tierras y las trabajaban; éstas características coinciden con las observadas  por Odile Hoffmann (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref18">1994</xref>) para el caso de los rancheros del centro de Veracruz  (p. 222), pero contrastan con las mostradas por Tortolero (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref47">1995</xref>), quien  menciona que los dueños de los ranchos en Chalco no vivían en su propiedad, y  que al parecer eran terratenientes que poseían otras propiedades en la  república (p. 195). </p>
<p>  Uno  de los casos más significativos es el del Rancho el Peral. José Pico Cerro era comerciante  de origen español y vecino del pueblo de Cuautitlán, compró tierras de común  repartimiento en los linderos del pueblo de Santa Bárbara y San Mateo Ixtacalco  antes de expedirse la ley de desamortización; debido a ello, el diecisiete de  septiembre de 1856 el presidente municipal de Cuautitlán le adjudicó una  parcela conforme a la ley del 25 de junio de 1856.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn27">27</xref>
</sup> El dos de octubre del mismo año le fue adjudicado otro terreno en Santa Bárbara,  pero en esta escritura de adjudicación se mencionó que:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>comparecieron  el señor presidente del ilustre ayuntamiento de esta cabecera Don Cosme Quezada  vecino de esta cabecera y el ciudadano José Pico Cerro, vecino de la misma a  quien doy fe conozco, y el primero dijo que en cumplimiento de la ley del  veinticinco de junio último vende al segundo un terreno de labor, y en el que  se halla situada la casa del mismo Pico Cerro, en el <italic>paraje nombrado el Peral</italic> [cursivas añadidas].<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn28">28</xref>
</sup>
</p>
</disp-quote>
</p>
<p>El  documento muestra el cambio de residencia de José Pico Cerro, quien primero vivía  en el pueblo cabecera de la municipalidad, es decir, en Cuautitlán, y después  en el paraje llamado el Peral. A partir de 1857 José Pico Cerro empezó a  comprar tierras de común repartimiento desamortizadas; por ejemplo, el 7 de  mayo de 1857 compró cuatro tierras a los vecinos del pueblo de Santa Bárbara,  en cuya transacción se mencionó que era vecino del Rancho el Peral:  “Comparecieron Manuel Villareal, Don Clemente Sánchez, Don Tiburcio Peña, Don  Gabino Prestado y el ciudadano español José Pico Cerro (…) los cuatro primeros  vecinos del pueblo de Santa Bárbara, el señor Pico del Rancho el Peral”.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn29">29</xref>
</sup> Aquí podemos observar el cambio de “paraje” a “rancho”.</p>
<p>  José  Pico Cerro continuó comprando tierras de común repartimiento a los vecinos de  Santa Bárbara, hasta sumar veintinueve parcelas de común repartimiento; entre  ellas, destaca la compra de diez terrenos que hizo el 18 de septiembre de 1857  a nueve vecinos de dicho pueblo. Por ejemplo, a Petronilo Sánchez le habían  sido adjudicados tres terrenos en la cantidad de 66 pesos conforme a la ley del  25 de junio de 1856. De estos terrenos vendió uno en 58 pesos a José Pico  Cerro, habiendo recibido 25 pesos y quedando los 33 pesos restantes a favor del  ayuntamiento.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn30">30</xref>
</sup> Las ventas de tierras  hacen evidente el alza en el precio de las tierras desamortizadas y el que los  vecinos contaban con tres, cuatro o cinco parcelas, lo que hace suponer que difícilmente  los vecinos vendieron sus tierras de común repartimiento por no poder pagar el  valor de la tierra al ayuntamiento. No obstante, no descartamos la posibilidad  de que los vecinos hayan vendido una de sus tierras para cubrir el valor de las  otras. </p>
<p>  De  los nueve vecinos que vendieron tierras a Pico Cerro, únicamente Pedro Salgado  mencionó que la tierra que enajenaba era de riego. La escritura de compraventa  del terreno vendido por Petronilo Sánchez no menciona si era de riego, pero al  remitirnos a la escritura de adjudicación del 9 de octubre de 1856 y verificar  las colindancias se puede constatar que el terreno, efectivamente, era de  riego. Sin duda, el agua fue un factor importante en la compraventa de tierras  de común repartimiento. Resulta difícil pensar que sólo una fuera de riego, si  las tierras estaban ubicadas en el mismo lugar. No obstante, hay que recordar  que varias tierras eran de temporal y fueron los diferentes dueños del Rancho el  Peral los que las abrieron al riego.</p>
<p>  El  14 de enero de 1875 José Pico Cerro y su hijo José Pico San Martín vendieron el  Rancho el Peral a Juan B. Andonaegui y Martachi, comerciante mexicano.  Posteriormente, el 29 de septiembre de 1887 Manuela López, viuda de Andonaegui,  vendió el rancho a José Piñera, comerciante de origen español. La venta del  rancho se realizó junto con los usos de agua que poseía para sus riegos, con  todas sus entradas y salidas, regalías y servidumbres.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn31">31</xref>
</sup> Posteriormente, el cuatro de febrero de 1895, Julio Roux compró el Rancho el Peral  y tuvo que enfrentar conflictos por el uso del agua con los vecinos de Santa  Bárbara. </p>
<p>  En  abril 1896 Julio Roux y los vecinos de Santa Bárbara establecieron un contrato ante  el jefe político sobre la forma de disfrutar el agua, para así solucionar las  desavenencias por el líquido. En enero de 1897 el contrato fue escriturado ante  el juez de distrito de Cuautitlán. En este convenio, el síndico del  ayuntamiento de Cuautitlán, como representante de los vecinos de Santa Bárbara,  y Julio Roux, dueño del Rancho el Peral, acordaron que el Rancho el Peral en  lugar de usar simultáneamente y en partes iguales las aguas junto con todos los  vecinos dueños de terrenos de Santa Bárbara, aprovecharía el volumen total a  través de las respectivas tomas durante veinticuatro horas consecutivas; desde  las seis de la mañana de todos los primeros días en que iniciaban las tandas  del pueblo de Santa Bárbara, quedando los cinco días restantes en favor de dicho  pueblo.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn32">32</xref>
</sup>
</p>
<p>  De  esta forma se modificó la servidumbre que el Rancho el Peral disfrutaba sobre las  aguas de riego, cuyas aguas partían de la taza repartidora de Atlamica y  corrían a través de la zanja de “Santa Bárbara” y de “San Mateo” (Uayapango)  hasta los terrenos de dicho pueblo. Esta distribución hace evidente que el  reparto de aguas de la Pila Real de Atlamica, establecido a finales del periodo  colonial, ya no tenía nada que ver con la distribución del agua realizada  durante la segunda mitad del siglo XIX.  También  nos deja ver que el agua continuaba estando en propiedad de los pueblos y administrada  por el ayuntamiento de Cuautitlán.</p>
<p>  En  1905 la señora Trinidad Uribe compró el Rancho el Peral en 71274 pesos, el cual  reportaba 1074 pesos a favor del ayuntamiento por tratarse de terrenos de común  repartimiento. En la venta quedaron comprendidas las construcciones: casas,  corrales y las obras ejecutadas para la industria agrícola por los anteriores  dueños, así como los derechos para disfrutar de las aguas con que se regaban  los terrenos sembrados de alfalfares. En 1911, Francisco Uribe, albacea de la  testamentaría de Trinidad Uribe, vendió en 65000 pesos 155 hectáreas del Rancho  el Peral a los hacendados Benjamín Zanatta y Ángela Zanatta, quedándose la  parte vendedora únicamente con ocho terrenos que formaban el predio Puente  Grande.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn33">33</xref>
</sup>
</p>
<p>  En  suma, podemos darnos cuenta cómo el Rancho el Peral fue incrementando su área  cultivable mediante la compra de tierras de común repartimiento que los  diferentes propietarios del rancho realizaron a los vecinos de Santa Bárbara. Este  mismo fenómeno se ve con los otros ranchos ya mencionados. Los distintos  propietarios de los ranchos ubicados en la municipalidad de Cuautitlán, poco a  poco, fueron comprando terrenos y construyendo infraestructura hidráulica para  poder regar la mayor cantidad de terrenos.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn34">34</xref>
</sup> En las parcelas regables se fue introduciendo, principalmente, la siembra de  alfalfa, pero también se continuó cultivando maíz y trigo. Además, los dueños  de los ranchos también introdujeron ganado vacuno para la producción de leche.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn35">35</xref>
</sup>
</p>
<p>  De  esta manera, la compra de tierras, el sistema de riego, el cultivo de forrajes  y la introducción de ganado fueron actividades que se vieron reflejadas en el  surgimiento de una industria ganadero-lechera en el valle de Cuautitlán. Skerrit  (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref46">1993</xref>), para el caso de Veracruz, menciona que la ganadería se presentaba como  la actividad rectora del ranchero; aunque se alternaba con actividades  agrícolas y comerciales (p. 12). En el valle de Cuautitlán, muy probablemente,  la actividad lechera llegó a ser de suma importancia dada su proximidad con la  Ciudad de México y las oportunidades de comercialización que ofrecía la región. </p>
<p>  No  obstante, habría que ver que pasó después de 1911, ya que a partir de este año el  Rancho el Peral y otros tantos, incluidas las haciendas, empezaron a sufrir  desmembraciones debido al inicio de la reforma agraria. Por ejemplo, en 1917 el  ejido de San Mateo Ixtacalco pretendía ser constituido con 149 hectáreas del  Rancho el Peral, 620 hectáreas de la Hacienda el Sabino, 273 hectáreas de la  hacienda de Jaltipa, 586 hectáreas de la hacienda de San Mateo y con tierras de  los ranchos La Soledad y El Socorro (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref36">Neri, 2017</xref>, p. 271); en tanto que en 1918  el ejido del pueblo de Santa Bárbara pretendía ser constituido con 55 hectáreas  del Rancho el Peral y con 48 hectáreas de la hacienda de San José Puente Grande.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn36">36</xref>
</sup>
</p>
<p>  Cuando  los pueblos presentaron sus solicitudes para que se les dotara de ejidos, los  propietarios de las haciendas y ranchos afectados argumentaron entre otros  aspectos que, de llevarse a cabo la dotación a los diferentes pueblos del valle  de Cuautitlán, la industria lechera resultaría seriamente afectada.</p>
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<bold>Consideraciones finales</bold>
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<p>Hablar  de la desamortización y el mercado de tierras en el sistema de riego de la Pila  Real de Atlamica significa remontarnos al periodo colonial y la primera mitad  del siglo XIX; primero, para entender la distribución y administración del  agua; y segundo, para comprender la legislación en torno a las tierras de común  repartimiento. En general, con este texto hemos querido plantear que la  propiedad de las tierras de común repartimiento cambió poco a poco y no con el  simple hecho de haberse adjudicado conforme a la ley del 25 de junio de 1856;  ya que consideramos que el cambio de propiedad es un proceso continuo,  vinculado estrechamente a las formas en que los individuos acceden, poseen y  disfrutan de los recursos. </p>
<p>  En  un espacio como el sistema de riego de la Pila Real de Atlamica, no podemos  restringir la transición entre tierras comunales y propiedad individual al  hecho de haber sido adjudicadas las tierras conforme a la Ley Lerdo. Por otro  lado, también debemos tomar en cuenta aspectos como la costumbre entre los  vecinos de vender la tierra, el hecho de que muchos vecinos se consideraban  propietarios individuales de las tierras y la pérdida del sentido comunal sobre  las tierras de común repartimiento. Pudimos darnos cuenta que, hasta antes de  1856, la legislación no era clara respecto a la propiedad individual; en  distintos casos lo que definió este tipo de propiedad fueron las formas de  acceder y disfrutar de las tierras. No obstante, consideramos que la Ley Lerdo  sirvió para dar claridad sobre lo que implicaba la posesión y la propiedad.     </p>
<p>  Es  claro que las particularidades del sistema de riego aunadas a la ley del 25 de  junio de 1856 propiciaron una rápida desamortización de las tierras de común  repartimiento y el acaparamiento de las mismas por parte de los rancheros;  sobre todo, en aquellos pueblos que hasta 1856 habían logrado mantener las  tierras de común repartimiento fuera del alcance de los hacendados. En este  orden, la presencia del recurso hídrico explica   ̶en cierta medida ̶  que  comerciantes nacionales y extranjeros se interesaran en las tierras de común  repartimiento y que estas hayan incrementado su valor comercial. No obstante,  hace falta profundizar en los ranchos y la sociedad ranchera que se instaló en  el valle de Cuautitlán. De igual manera, hay que analizar la industria lechera  que se desarrolló en dicho valle y sus vínculos comerciales con la ciudad de  México. </p>
<p>  Conviene  precisar que, contrario a lo establecido por la historiografía clásica, los  vecinos de la municipalidad de Cuautitlán no perdieron sus tierras debido a  despojos, extorciones u otros mecanismos ilegales, sino mediante mecanismos de  mercado que las reformas liberales buscaron, precisamente, alentar para  fomentar un uso productivo de la tierra. En suma, podemos decir que en el sistema  de riego de la Pila Real de Atlamica los aspectos naturales, económicos y legales  dieron oportunidad a un proceso de concentración de tierras y aguas,  permitiendo un cambio en la propiedad de las tierras de común repartimiento.</p>
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<article-title>Del derecho colonial al derecho municipal: la distribución de las aguas  del río Cuautitlán, 1762-1914</article-title>
<source>Boletín del Archivo Histórico del Agua</source>
<year>2007</year>
<volume>12</volume>
<issue>3</issue>
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<lpage>49</lpage>
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<mixed-citation>Sandre,  I. (2012). <italic>Entre la ley y la costumbre.  Tradición y poder local en la gestión del sistema de riego del río Cuautitlán</italic> (Tesis doctoral). Universidad Autónoma Metropolitana, México.</mixed-citation>
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<surname>Sandre</surname>
<given-names>I.</given-names>
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<source>Entre la ley y la costumbre. Tradición y poder local en la gestión del sistema de riego del río Cuautitlán</source>
<year>2012</year>
<publisher-loc>México</publisher-loc>
<publisher-name>Universidad Autónoma Metropolitana</publisher-name>
<comment content-type="degree">Tesis doctoral</comment>
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<mixed-citation>Schryer,  F. (1994). Huasteca Hidalguense: región ranchera con indígenas. En E. Barragán,  O. Hoffmann, T. Linck y D. Skerritt (coords.), <italic>Rancheros y sociedades rancheras</italic> (pp. 211-218). Morelia: El Colegio  de Michoacán.</mixed-citation>
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<surname>Schryer</surname>
<given-names>F.</given-names>
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<surname>Barragán</surname>
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<surname>Hoffmann</surname>
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<surname>Linck</surname>
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<surname>Skerritt</surname>
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<source>Rancheros y sociedades rancheras</source>
<year>1994</year>
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<publisher-name>El Colegio de Michoacán</publisher-name>
<chapter-title>Huasteca Hidalguense: región ranchera con indígenas</chapter-title>
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<mixed-citation>Serrera, R. M. (1991). <italic>Guadalajara  ganadera. Estudio regional novohispano (1760-1805)</italic>. Guadalajara:  Ayuntamiento de Guadalajara.</mixed-citation>
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<surname>Serrera</surname>
<given-names>R. M.</given-names>
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<source>Guadalajara ganadera. Estudio regional novohispano (1760-1805)</source>
<year>1991</year>
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<publisher-name>Ayuntamiento de Guadalajara</publisher-name>
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<mixed-citation>Skerrit,  G. D. (1993). <italic>Rancheros sobre tierra fértil</italic>.  Jalapa: Universidad Veracruzana.</mixed-citation>
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<surname>Skerrit</surname>
<given-names>G. D.</given-names>
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<source>Rancheros sobre tierra fértil</source>
<year>1993</year>
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<publisher-name>Universidad Veracruzana</publisher-name>
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<mixed-citation>Tortolero,  A. (1995). <italic>De la coa a la máquina de  vapor. Actividad agrícola e innovación tecnológica en las haciendas mexicanas:  1880-1914</italic>. México: El Colegio Mexiquense, Siglo XXI.</mixed-citation>
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<surname>Tortolero</surname>
<given-names>A.</given-names>
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<source>De la coa a la máquina de vapor. Actividad agrícola e innovación tecnológica en las haciendas mexicanas: 1880-1914</source>
<year>1995</year>
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<publisher-name>El Colegio Mexiquense, Siglo XXI</publisher-name>
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<mixed-citation>Venegas,  A. (1923). Monografía del Estado de México. En Documentos relativos al Estado de México. Recuperado de <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080013604/1080013604_08.pdf">http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080013604/1080013604_08.pdf</ext-link> (consultado el 15 de octubre de 2017).</mixed-citation>
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<surname>Venegas</surname>
<given-names>A.</given-names>
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<source>Documentos relativos al Estado de México</source>
<year>1923</year>
<chapter-title>Monografía del Estado de México</chapter-title>
<date-in-citation content-type="access-date" iso-8601-date="2017/10/15">2017/10/15</date-in-citation>
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  http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080013604/1080013604_08.pdf</comment>
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<title>Notas</title>
<fn id="fn1" fn-type="other">
<label>1</label>
<p>AHA/ Aguas Nacionales/  caja 18/ exp. 212/ leg. 1/ f. 72.</p>
</fn>
<fn id="fn2" fn-type="other">
<label>2</label>
<p>Cartas topográficas del  INEGI: E14A29 y E14A28.</p>
</fn>
<fn id="fn3" fn-type="other">
<label>3</label>
<p>En 1888 Francisco Garay  manifestó que, desde tiempos de los aztecas, las aguas del río Cuautitlán eran  las más abundantes de la Cuenca de México; debido a ello había constantes  desbordamientos que inundaban los pueblos de la región y la capital (p. 13).</p>
</fn>
<fn id="fn4" fn-type="other">
<label>4</label>
<p>Las aguas  del río Cuautitlán no siempre siguieron este curso. Hasta antes de 1607 estas  aguas se    quedaban y consumían en el gran lago de la  Cuenca de México, pero debido a las constantes inundaciones originadas por la  gran cantidad de agua que descendían por el río Cuautitlán las autoridades  españolas decidieron desviar su cauce en 1607 (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref13">Garay, 1888</xref>, pp. 37, 47).</p>
</fn>
<fn id="fn5" fn-type="other">
<label>5</label>
<p>A AHA/ Aprovechamientos  Superficiales/ caja 264/ exp. 6345/ fs. 1-15 y 34; AHA/ Aguas Nacionales/ caja  18/ exp. 212/ leg. 1/ fs. 1-2v.</p>
</fn>
<fn id="fn6" fn-type="other">
<label>6</label>
<p>AHA/ Aprovechamientos  Superficiales/caja 1410/ exp. 19277/ f. 8.</p>
</fn>
<fn id="fn7" fn-type="other">
<label>7</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref32">Meyer (1997)</xref> manifiesta  que los repartimientos de aguas eran un mecanismo judicial para resolver los  conflictos. Estos repartimientos, al igual que las mercedes, otorgaban derechos  legales sobre el agua a los beneficiarios (pp. 144-145).</p>
</fn>
<fn id="fn8" fn-type="other">
<label>8</label>
<p>Por ejemplo, los pueblos  de Tepotzotlán y la hacienda de Xuchimangas disfrutaron de forma exclusiva las  aguas del río Tepotzotlán desde mediados del siglo XVI hasta finales del siglo  XIX, con independencia de terceros; incuso, la Real Audiencia de México les  concedió el dominio absoluto del agua. AHA/ Aprovechamientos Superficiales/  caja 4106/ exp. 55923/ fs. 55f-57v. En Atlixco los ribereños del río  Cantarranas afianzaron el uso del agua desde el siglo XVII hasta finales del  XIX (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref6">Castañeda, 2005</xref>, pp. 71, 79).</p>
</fn>
<fn id="fn9" fn-type="other">
<label>9</label>
<p>AHA/ Aguas Nacionales/  caja 18/ exp. 212/ leg. 1/ f. 131.</p>
</fn>
<fn id="fn10" fn-type="other">
<label>10</label>
<p>AHA/ Aguas Nacionales/  caja 990/ exp. 12726/ leg. 1/ fs. 60-61; AHA/ Aguas Nacionales/ caja 990/ exp.  12726/ leg. 1/ fs. 11.</p>
</fn>
<fn id="fn11" fn-type="other">
<label>11</label>
<p>AHA/ Aprovechamientos  Superficiales/ caja 1410/ exp. 19277.</p>
</fn>
<fn id="fn12" fn-type="other">
<label>12</label>
<p>AHA/ Aguas Nacionales/  caja 1/ exp. 23/leg. 1/ fs. 7.</p>
</fn>
<fn id="fn13" fn-type="other">
<label>13</label>
<p>AHA/ Aguas Nacionales/  caja 27/ exp. 336/ leg. 1/ f. 1.</p>
</fn>
<fn id="fn14" fn-type="other">
<label>14</label>
<p>La Constitución de 1827  estableció la división del Estado en partidos, estos a su vez en distritos y  los distritos en municipalidades. De acuerdo a dicha Constitución, la  administración de los pueblos estaba a cargo de los prefectos en los partidos y  de los subprefectos en los distritos.</p>
</fn>
<fn id="fn15" fn-type="other">
<label>15</label>
<p>AHNEM/Notaría 1/Gómez y  Pérez/1856/caja 4/leg 4/fs. 182v.-184v.</p>
</fn>
<fn id="fn16" fn-type="other">
<label>16</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/  Cayetano Gómez y Pérez/ 1857/ caja 5/ leg. 8/ fs. 80v-87.</p>
</fn>
<fn id="fn17" fn-type="other">
<label>17</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/  Cayetano Gómez y Pérez/1856/ caja 4/ leg.5/ fs. 90f.-92f.</p>
</fn>
<fn id="fn18" fn-type="other">
<label>18</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/  Cayetano Gómez y Pérez/1856/ caja 4/ leg.4/ fs. 193f.-195f.</p>
</fn>
<fn id="fn19" fn-type="other">
<label>19</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/Cayetano  Gómez y Pérez/ 1856/ caja 4/ leg.4/ fs. 193f.-195f.</p>
</fn>
<fn id="fn20" fn-type="other">
<label>20</label>
<p>Decreto núm. 78 del 12 de  abril de 1875. Sobre terrenos de común repartimiento; AHMH/ Tierras/ vol. II/  año 1875/ caja 88/ exp. 4.</p>
</fn>
<fn id="fn21" fn-type="other">
<label>21</label>
<p>Decreto núm. 78 del 12 de  abril de 1875. Sobre terrenos de común repartimiento; AHMH/ Tierras/ vol. II/  año 1875/ caja 88/ exp. 4.</p>
</fn>
<fn id="fn22" fn-type="other">
<label>22</label>
<p>
<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref21">Emilio Kourí (2013)</xref> menciona  que, en la región de Papantla, Veracruz, la desamortización se dio con relativa  rapidez debido al incremento de diversos productos en el mercado como la  vainilla y la madera. De esta forma, las fértiles tierras de Papantla se  tornaron valiosas, lo cual aceleró la individualización de los condueñazgos;  aunado a ello, en Papantla los comerciantes lograron dominar el ayuntamiento,  por lo cual la desamortización fue favorecida (pp. 197-232, 233-272). Por su  parte, Édgar Mendoza afirma que en Cuicatlán, Oaxaca, la introducción del  ferrocarril y el impulso de la agricultura comercial de café, tabaco y azúcar  originaron el cambio de régimen de propiedad, de corporativa a “privada”. Las  tierras comunales (ejidos) más fértiles con acceso al ferrocarril fueron rápidamente  desamortizadas y acaparadas por extranjeros, en tanto que las tierras de común  repartimiento “privatizadas” fueron conservadas por los indígenas (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref25">Mendoza,  2005</xref>, pp. 218-226; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84559186006_ref26">Mendoza, 2007</xref>, pp. 111-127).</p>
</fn>
<fn id="fn23" fn-type="other">
<label>23</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/ Fermín  Miranda/ 1879/ caja 9/ volumen 5/ fs. 27v-29f.</p>
</fn>
<fn id="fn24" fn-type="other">
<label>24</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/ Manuel  Artola/ 1889/ caja 11/ protocolo 1/ fs. 9f-11v.</p>
</fn>
<fn id="fn25" fn-type="other">
<label>25</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/ Manuel  Artola/ 1889/ caja 11/ protocolo 1/ fs. 12f-15f.</p>
</fn>
<fn id="fn26" fn-type="other">
<label>26</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/ Remigio  Téllez/ 1890/ caja 12/ protocolo 1/ fs. 94f-95v.</p>
</fn>
<fn id="fn27" fn-type="other">
<label>27</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/ Antonio  Rebollar, Gómez y Pérez/ 1856/ caja 4/ leg. 2/ fs. 209f-211v.</p>
</fn>
<fn id="fn28" fn-type="other">
<label>28</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/ Antonio  Rebollar, Gómez y Pérez/ 1856/ caja 4/ leg. 2/ fs. 491v-495f.</p>
</fn>
<fn id="fn29" fn-type="other">
<label>29</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/  Cayetano Gómez y Pérez/ 1857/ caja 5/ leg. 7/ fs. 65v-70f.</p>
</fn>
<fn id="fn30" fn-type="other">
<label>30</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/  Cayetano Gómez y Pérez/ 1857/ caja 5/ leg. 8/ fs. 80v-87.</p>
</fn>
<fn id="fn31" fn-type="other">
<label>31</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/ Justino  Alvarado/ 1887/ caja 11/ leg. 2/ fs. 13f-17v.</p>
</fn>
<fn id="fn32" fn-type="other">
<label>32</label>
<p>AHNEM/ Notaría 1/  Zacarías Velázquez/ 1897/ caja 16/ protocolo 8/ fs 6v-9v.</p>
</fn>
<fn id="fn33" fn-type="other">
<label>33</label>
<p>AGA/ Cuautitlán/ San  Mateo Ixtacalco/ Dotaciones ejidales/ exp. 23-2313/ p. 237.  </p>
</fn>
<fn id="fn34" fn-type="other">
<label>34</label>
<p>Cuando el pueblo de Santa  Bárbara pidió su dotación ejidal en 1916 el Racho del Peral tenía 312 hectáreas  y el de Puente Grande 237. Las tierras del primero eran todas de riego, en  tanto que el segundo tenía 149 tierras de riego. Del rancho el Peral no hay  datos sobre cuántas vacas tenía, pero lo más probable es que también se  dedicara a esta actividad. AGA/ Cuautitlán/ Santa Bárbara/ Dotaciones ejidales/  exp. 23-2271 (725.2)/ leg. 1.</p>
</fn>
<fn id="fn35" fn-type="other">
<label>35</label>
<p>En 1916 el rancho de  Puente Grande tenía 300 vacas lecheras, lo que hace evidente la producción de  leche. AGA/ Cuautitlán/ Santa Bárbara/ Dotaciones ejidales/ exp. 23-2271  (725.2)/ leg. 1.</p>
</fn>
<fn id="fn36" fn-type="other">
<label>36</label>
<p>AGA/ Cuautitlán/ Santa  Bárbara/ Dotaciones ejidales/ exp. 23-2271 (725.2)/ leg. 1.</p>
</fn>
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